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tratamientos de datos personales: e) Los procedentes de imágenes y soni- dos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de confor- midad con la legislación sobre la materia”. La norma contiene una serie de especificidades acerca del tratamien- to de datos especialmente protegidos (artículo 7). No obstante, se aprecia que incluso en estas excepciones, en casos de interés general o relativos a la comisión de infracciones penales, esta limitación se realiza de forma más laxa, como cuando dice: “3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés gene- ral, así lo disponga una ley o el afec- tado consienta expresamente. (…) 5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infraccio- nes penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas compe- tentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras”. La comunicación de datos se rea- lizará, en términos generales, con- forme a su artículo 11, que dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legíti- mas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del intere- sado”. No obstante, es importante poner de manifiesto que existen cier- tas excepcionalidades a esta regla general. Una de ellas es que la cesión esté autorizada por Ley. Una de las principales obligaciones que desarrolla la LOPD es la creación privada” (deben entenderse excluidas de este mandato las empresas priva- das y los despachos de detectives). Y, además, tal cesión tiene que serlo “en el ejercicio de sus funciones”, como es lógico. - El “personal de seguridad privada” es, según el artículo 2 de la LSP, la persona física que, habiendo obte- nido la correspondiente habilitación, desarrolla funciones de seguridad pri- vada. - La cesión de datos de carácter personal por parte de las FCS a la seguridad privada sólo puede llevarse a cabo en “caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales”, lo que exige cierto grado de discrecio- nalidad (no arbitrariedad) de las FCS a la hora de llevar a cabo tal cesión. Protección de datos Conviene analizar a continuación si todo este desarrollo normativo tiene su reflejo en la regulación de protec- ción de datos. En línea con lo anterior- mente desarrollado, La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPD), cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Española, estableciendo un conjunto de medidas para garantizar y proteger el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Así, el artículo 2 dispone: “1. La presente Ley Orgánica será de aplica- ción a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. (…) 3. Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes forma que, además de integrar fun- cionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga partícipes de la información que resulte necesaria para el mejor cum- plimiento de sus deberes”; o al hecho de que “se potencia su colaboración con la seguridad pública”. Partiendo de estas premisas, el artículo 7 de la LOSC se refiere al deber de colaboración cuando dice que “las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de pres- tarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias”. En desarrollo de este deber de colaboración y auxilio para con las FCS, el artículo 15.1 de la LSP (“Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”) autoriza las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciu- dadana, así como el acceso por parte de las FCS a los sistemas instalados por las empresas de seguridad pri- vada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real. Cesión de datos por las FCS Sin embargo, a los efectos de este artículo, es más relevante lo que dis- pone el apartado 3 del artículo 14 de la LSP: "Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejerci- cio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de ries- gos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán faci- litarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales”. De su lectura resultan los siguientes comentarios: - En primer lugar, las FCS pueden ceder datos al “personal de seguridad Las FCS podrán ceder datos a los departamentos de Seguridad siempre que esté justificado 34 red seguridad cuarto trimestre 2016 protección de datos opinión

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