red seguridad 075

persecución de infracciones penales”. Además de todo lo expuesto, también conviene tener en cuenta, al menos por su reciente publica- ción, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de Abril de 2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD)y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Este Reglamento, que ha sido publicado en el DOUE el pasado 4 de mayo, tiene como especial carac- terística ser de aplicación directa en los Estados miembros de la UE y, por tanto, deberá aplicarse en consonan- cia con lo dispuesto en la LOPD. El considerando 19 expone: “La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes a efectos de la prevención, investiga- ción, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de la ejecución de sanciones penales, incluida la pro- tección frente a las amenazas contra la seguridad pública y la libre circula- ción de estos datos y su prevención, es objeto de un acto jurídico especí- fico a nivel de la Unión. El presente Reglamento no debe, por lo tanto, aplicarse a las actividades de trata- miento destinadas a tales fines”. Esta idea queda recogida, asimismo, a lo largo de su articulado. Más concreta- mente en su artículo 2.2. Por lo que, en principio, puede concluirse que de ficheros o conjuntos organizados de datos. Las FCS serán las encar- gadas de custodiar unos ficheros con información para fines policiales. La recogida y tratamiento de los datos, queda limitada a supuestas catego- rías de datos “que resulten necesa- rios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones pena- les, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad” (artículo 22). Además esta disposición detalla que dicha recogida y tratamiento de los datos “podrán realizarse exclu- sivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las preten- siones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales”. Por lo que volvemos a encontrarnos con una excepcionalidad a la norma, en casos en que exista una investigación concreta. En línea con las excepciones que prevé esta norma se encuentra lo referente al derecho a la información de los interesados que soliciten datos personales. El artículo 24 contempla que “no será aplicable a la reco- gida de datos cuando la informa- ción al afectado afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la este Reglamento no es de aplicación directa al supuesto que nos ocupa. Por otro lado, conviene citar tam- bién la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la pro- tección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las auto- ridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. Pero esta norma europea está bási- camente enfocada a las transferen- cias de información entre Estados, no al intercambio de información con particulares, empresas de seguridad privada, etc., por lo que puede que, a nuestros efectos, no nos afecte. Conclusiones A la vista de lo establecido en los apartados anteriores, las principales consideraciones que se desprenden de nuestro análisis son las siguientes: • Podría decirse que las FCS podrán ceder datos o imágenes a los departamentos de Seguridad de empresas privadas en los términos recogidos en el artículo 14.3 de la LSP, siempre que esté justificado en motivos de seguridad nacional o inte- rés público. • Dicha cesión de datos de carác- ter personal por parte de las FCS al personal de seguridad privada sólo puede llevarse a cabo en “caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infrac- ciones penales”, lo que exige cierto grado de discrecionalidad (no arbitra- riedad) de las FCS a la hora de llevar a cabo tal cesión. • Junto con las previsiones norma- tivas que reconocen tal posibilidad, además hay que tener en cuenta la reciprocidad en la obligación de cola- boración e intercambio de informa- ción entre las FCS y las empresas de seguridad privada que viene reconoci- da en diversos documentos, como es el caso del Proyecto Red Azul del Cuerpo Nacional de Policía o de la Red Coopera de la Guardia Civil. red seguridad cuarto trimestre 2016 35 protección de datos opinión

RkJQdWJsaXNoZXIy MTI4MzQz